El TSJA vuelve a rechazar el cierre de Montefrío, pero avala el de otro municipio en Sevilla
Detalle de la fachada de la Real Chancillería, sede del TSJA. indegranada
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, con sede en Granada, ha vuelto a rechazar el aval para el confinamiento de Montefrío. Así se recoge en un auto, esta vez dictado por tres magistrados, no por el pleno de la Sala, como ocurrió con la primera orden, que vuelve a discrepar de la posicion de sus compañeros de la Sala de Sevilla, que sí han dado el visto bueno al cierre de La Campana, en aquella provincia.
La posición de los jueces respecto a Montefrío discrepa también de la defendida por la Fiscalía Superior de Andalucía, que ha vuelto a emitir dictámenes favorables a los cierres por considerar que hay cobertura legal y que debe prevalecer la protección de la salud.
En el auto, facilitado a los medios, la Sala vuelve a insistir en los argumentos que empleó. La medida, con la normativa actual, limita de manera "indiscriminada" el derecho a la libre circulación. Cita de nuevo pronunciamientos de otros tribuanales, como el de Aragón o País Vasco, y añade el de Castilla La Mancha, en el sentido de que la Ley Orgánica de Medidas Especiales de Salud Pública "no ampara" restricciones de derechos fundamentales "a gran escala" o a "grupos no identificados de personas". No hay alusiones a los pronunciamientos de la Sala con sede en Sevilla del propio TSJA.
Insiste en que se trata de una limitación "indiscriminada" de un derecho fundamental y que se estaría devaluando las medidas que se adoptan durante un estado de alarma
"De seguir la interpretación que postula la Administración autonómica, estaríamos aceptando que las medidas que puede adoptar la Administración durante un estado de alarma, en caso de pandemia, serían menores que las reconocidas por el ordenamiento jurídico fuera de dicha situación excepcional. De esta manera, la declaración del estado de alarma supondría, contradictoriamente, una limitación de las herramientas puestas a disposición de la Administración para evitar la propagación del virus".
La Sala se reafirma en que el artículo invocado de la citada ley -única que puede tenerse en cuenta según sostiene por estar en juego derechos fundamentales, y no las otras leyes autonómicas esgrimidas también en la orden de la Junta-, no se puede admitir para justificar el cierre.
Hace hincapié en que la medida afecta a la totalidad de la población del municipio. Esto supone que se adopta "con total abstracción de su estado de salud o el eventual contacto que hubieran mantenido con enfermos y, por tanto, sin atender de forma individualizada el verdadero riesgo que su circulación pudiera conllevar para la salud pública".
"En suma, se está imponiendo una restricción indiscriminada de un derecho fundamental, que afecta a un grupo de personas únicamente vinculadas por su residencia en una determinada población, que como hemos visto carece de asidero a la Ley Orgánica 3/1986, conforme a la interpretación que anteriormente hemos expuesto".
Insiste la Sala de Granada en que los derechos fundamentales sólo pueden ser suspendidos con estado de alarma. "La afectación al derecho a la libre circulación, así pues, difícilmente puede ser más intensa, pues salvo la reclusión en su domicilio (que implicaría una medida equivalente a la pena de arresto domiciliario a quien no ha cometido un delito) o supuestos inverosímiles para un municipio como el analizado (como sería la restricción de la circulación a determinadas calles o zonas de la localidad) no es posible una mayor cercenación del citado derecho fundamental". Y tampoco acepta el tribunal que el hecho de que sea temporal le reste intensidad.
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